Reglamento de solución de controversias en materia de nombres de dominio .mx

Ref.:

La Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (LDRP), publicada en el sitio web del Registry .MX (http://www.registry.mx/), se regirá por el presente Reglamento, así como por el Reglamento Adicional del proveedor que administre el procedimiento, tal y como figure en su sitio Web.

I. DISPOSICIONES GENERALES

 

Definiciones

Artículo 1

En el presente Reglamento se entenderá por:

Grupo de expertos: Al grupo de personas doctas en la materia y nombrado por un proveedor para resolver una solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio.

Promovente: A la parte que presente una solicitud de resolución de controversia sobre nombres de dominio de conformidad con la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (LDRP).

Jurisdicción: A la ubicación de la oficina principal del Registry .MX.

Política aplicable: Las Políticas Generales del Registry .MX, Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (LDRP), así como principios y normas relacionados con controversias en materia de nombres de dominio.

Nombre de dominio: Representa un identificador común a un grupo de computadoras o equipos conectados a la red. Es una forma simple de dirección de Internet diseñado para permitir a los usuarios localizar de manera fácil sitios en Internet. A un nombre de dominio registrado ante el Registry .MX.

Miembro del grupo de expertos: A la persona nombrada por el proveedor para formar parte del grupo de expertos.

Parte: Al promovente o el titular.

Ley aplicable: La ley que se encuentre en vigor en los Estados Unidos Mexicanos al momento de presentación de la solicitud de resolución de controversia, y que resulte aplicable al caso.

Proveedor: Al proveedor de servicios de resolución de controversias que cuente con la autorización del Registry .MX para administrar controversias en materia de nombres de dominio en el dominio de nivel superior .MX.
Acuerdo de registro: La aceptación y conocimiento de las Políticas Generales del Registry .MX por el titular de un nombre de dominio registrado en el dominio de nivel superior .MX.

Titular: El titular de un nombre de dominio y contra quien se ha presentado una solicitud de cancelación del registro o transmisión de la titularidad de un nombre de dominio en .MX.

Reglamento Adicional: El reglamento adoptado por el proveedor que administra un procedimiento que complementa el presente reglamento. El reglamento adicional será compatible con la política aplicable o el presente reglamento y abarcará cuestiones como las limitaciones y directrices en materia de palabras y de páginas, la forma de comunicación con el proveedor y la forma de presentación de las portadas.

Comunicaciones

Artículo 2

  1. Cuando se transmita una solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio al titular, será responsabilidad del proveedor emplear los medios razonablemente disponibles que se estimen necesarios para lograr que se notifique efectivamente al titular. Se cumplirá este requisito cuando:
    1. Se envíe la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio a todas las direcciones de correo o de telefacsímil que figuren en los datos de registro del nombre de dominio en la base de datos "Whois" del Registry .MX correspondientes al titular del nombre de dominio registrado, es decir, al Registrante y;
    2. Se envíe la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio (incluidos los anexos, en la medida en que estén disponibles, en formato electrónico) por correo electrónico a:
      1. Las direcciones de correo electrónico para el Registrante;
      2. La cuenta de correo electrónico del administrador del sistema de correo para este nombre de dominio, usualmente la cuenta "postmaster" bajo el nombre de dominio objeto de la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio , esto sólo en caso de que las cuentas de correo electrónico mencionadas en el punto anterior, presentaran algún problema;
    3. El envío de la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio a cualquier dirección que el promovente haya notificado al proveedor en calidad de preferente y, en la medida en que sea posible, a las demás direcciones suministradas por el promovente al proveedor en virtud del artículo 3.B.v.
  2. A reserva de lo establecido en el artículo 2.A, cualquier comunicación escrita al promovente o al titular prevista en el presente Reglamento se efectuará por los medios preferidos declarados por el promovente o el titular, respectivamente (véanse los artículo 3.B.iii y 5.B.iii), o cuando no exista dicha declaración:
    1. mediante transmisión de telecopia o telefacsímil, con confirmación de la transmisión; o
    2. por correo ordinario o urgente, franqueo pagado y acuse de recibo con notificación; o
    3. electrónicamente por medio de Internet, siempre y cuando se disponga del registro de su transmisión.
  3. Cualquier comunicación al proveedor o al grupo de expertos se efectuará en el modo y manera (incluido el número de copias) establecidos en el Reglamento Adicional del proveedor.
  4. Las comunicaciones se efectuarán en el idioma prescrito en el artículo 13.A y 13.B. Cuando sea posible, las comunicaciones por correo electrónico deberán enviarse en lenguaje común.
  5. Cualquier parte podrá actualizar los datos para ponerse en contacto con ella notificándolo al proveedor y al Registry .MX.
  6. A reserva de lo previsto en el presente Reglamento o de la resolución de un grupo de expertos, se considerará que se han efectuado las comunicaciones previstas en el presente Reglamento:
    1. Si se han transmitido mediante telecopia o telefacsímil, en la fecha que figura en la confirmación de la transmisión; o
    2. Si se han transmitido por correo ordinario o urgente, en la fecha marcada en el resguardo; o
    3. Si se han transmitido por medio de Internet/correo electrónico, en la fecha en que se haya transmitido la comunicación, siempre y cuando la fecha de transmisión sea verificable.
  7. A reserva de lo previsto en el presente Reglamento, todos los plazos calculados en virtud del presente Reglamento a partir del momento en que se efectúa una comunicación comenzarán a contar a partir de la fecha más temprana en que se estime que se ha efectuado la comunicación de conformidad con el artículo 2.F.
  8. Se enviará copia de cualquier comunicación efectuada:
    1. Por un grupo de expertos a cualquier parte, al proveedor y a la otra parte;
    2. Por el proveedor a cualquier parte, a la otra parte; y
    3. Por una parte, a la otra parte, al grupo de expertos y al proveedor, según sea el caso.
  9. Será responsabilidad de quien envíe la comunicación conservar el registro del hecho y de las circunstancias del envío, que deberá estar disponible para su inspección por las partes interesadas y a los fines de información.
  10. En caso de que una parte que envía una comunicación, reciba la notificación de que ésta no se ha recibido, la parte notificará inmediatamente al grupo de expertos (o, si todavía no se ha nombrado un grupo de expertos, al proveedor) las circunstancias de la notificación. Otros procedimientos relativos a la comunicación y cualquier respuesta se efectuarán con arreglo a lo establecido por el grupo de expertos (o el proveedor).

II. INICIO DEL PROCEDIMIENTO

 

Solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio.

Artículo 3

  1. Toda persona o entidad podrá iniciar un procedimiento de solución de controversias presentando una solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio al proveedor con autorización del Registry .MX (como se aprecia en el ANEXO A de la Política de Solución de Controversias en materia de nombres de dominio para .MX) de conformidad con las Políticas Generales del Registry .MX, Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (LDRP) y el presente Reglamento.
  2. La solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio se presentará en una copia impresa y (excepto en la medida en que no esté disponible en el caso de los anexos) en forma electrónica y en ella se deberá:
    1. Solicitar que se someta dicha solicitud a un grupo de expertos para su resolución de conformidad con la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (LDRP) y el presente Reglamento;
    2. Proporcionar los nombres, la dirección postal y de correo electrónico, y los números de teléfono y de telefacsímil del titular y del promovente, así como de cualquier representante del promovente;
    3. Especificar la forma preferida para efectuar las comunicaciones dirigidas al promovente en la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (incluida la persona con la que haya que ponerse en contacto, el medio y la información relativa a la dirección) para el A) material estrictamente electrónico y B) material en el que se incluyan copias impresas;
    4. Designar si el promovente opta por que la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (LDRP) sea resuelta por un grupo de expertos compuesto de un único miembro o de tres miembros y, en caso de que el promovente opte por un grupo de expertos compuesto de tres miembros, proporcionar los nombres de tres candidatos que puedan actuar en calidad de miembros del grupo de expertos y los datos para ponerse en contacto con ellos (estos candidatos podrán seleccionarse a partir de cualquier lista de expertos de cualquier proveedor con autorización del Registry .MX);
    5. Proporcionar el nombre del titular del nombre de dominio y toda la información (incluida cualquier dirección postal y de correo electrónico, así como los números de teléfono y telefacsímil) conocida por el promovente sobre la manera de ponerse en contacto con el titular o cualquier representante del titular, incluida la información que se base en relaciones anteriores a la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio que permita establecer contacto con los mismos, lo suficientemente detallada para permitir que el proveedor envíe la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio tal y como se describe en el artículo 2.A;
    6. Especificar el nombre o nombres de dominio objeto de la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio;
    7. Especificar la marca o marcas de productos o de servicios registradas, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en la que se base la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio y, respecto de cada marca registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos, describiendo los productos o servicios o bien jurídicamente tutelado, si los hubiere, con los que se utilizan (el promovente también podrá describir por separado otros productos y servicios con los que, en el momento en que se presenta la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio, tiene intención de utilizar dichas denominaciones en el futuro);
    8. Describir, de conformidad con la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (LDRP), los motivos sobre los que se basa la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio; incluidos en particular:
      1. La manera en que el nombre o nombres de dominio son idénticos o parecidos hasta el punto de crear confusión respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos; y
      2. Los motivos por los que debería considerarse que el titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; o nombres de dominio objeto de la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio; y
      3. Los motivos por los que debería considerarse que el nombre o nombres de dominio han sido registrados o utilizados de mala fe.
      4. (En la descripción se deberán examinar, en cuanto a los elementos 2) y 3) cualquier aspecto de los artículo 4.B y 4.C de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (LDRP). La descripción deberá satisfacer cualquier límite de palabras o de páginas establecida en el Reglamento Adicional del proveedor);
    9. Especificar, de conformidad con la política, los efectos que se pretenden obtener;
    10. Notificar cualquier procedimiento que se haya comenzado o terminado en relación con el nombre o nombres de dominio objeto de la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio;
    11. Declarar que ha sido enviada o transmitida al titular del nombre de dominio, de conformidad con el artículo 2.B, una copia de la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio, junto con la portada, tal y como prescribe el Reglamento Adicional del proveedor;
    12. Declarar que el promovente se someterá a cualquier efecto de la resolución que se tome de acuerdo con la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX y política aplicable sobre la cancelación del registro o transmisión de la titularidad del nombre de dominio;
    13. Concluir con la declaración señalada a continuación, seguida de la firma del promovente o su representante autorizado:
      "El promovente acepta que la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio que plantea y lo que solicita en relación con el registro del nombre de dominio afectara únicamente al titular del nombre de dominio y exime de los mismos a: a) el proveedor de solución de controversias y a los miembros del grupo de expertos, excepto en caso de infracción deliberada; b) al Registry .MX, así como a sus directores, representantes, empleados y agentes.
      El promovente certifica y asegura que la información contenida en la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio es completa y exacta, que la presente solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio no se presenta con ningún motivo inadecuado, como el de crear obstáculos, que las afirmaciones efectuadas se fundamentan en el presente reglamento, tal y como existe actualmente o en medida que pueda extenderse mediante un argumento razonable y de buena fe"
    14. Adjuntar todo tipo de pruebas, incluida una copia del acuerdo de registro y de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (LDRP), sobre las que se base la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio, junto con una enumeración de esos documentos;
    15. La solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio podrá abarcar más de un nombre de dominio, siempre y cuando los nombres de dominio hayan sido registrados por el mismo titular.
    16. La solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio se remitirá al proveedor de conformidad con el artículo 2.).

Notificaciones efectuadas por el proveedor tras la presentación de la Solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio

Artículo 4

  1. El proveedor examinará la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio a fin de determinar si cumple las disposiciones de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (LDRP) y del presente Reglamento y, en caso afirmativo, remitirá la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio (junto con la portada explicativa prescrita por el Reglamento Adicional del proveedor) al titular, en la manera prescrita por el artículo 2.A, en un plazo de tres (3) días naturales a partir de la recepción de las tasas que el promovente ha de pagar de conformidad con el artículo 22.
  2. Si el proveedor determina que la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio no cumple con los requisitos señalados en este reglamento, notificara inmediatamente al promovente y al titular dichos incumplimientos. El promovente tendrá cinco (5) días naturales para subsanar cualquier incumplimiento, tras lo que se considerará retirada la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio, sin perjuicio de que el promovente someta una solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio distinta.
  3. La fecha de comienzo del procedimiento de la política resolución de controversia relativa a nombres de dominio será la fecha en la que el proveedor completa sus responsabilidades en virtud del artículo 2.A en relación con el envío de la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio al titular.
  4. El proveedor notificará al titular, promovente y al Registry .MX la fecha de inicio del procedimiento de la política.

Escrito de contestación

Artículo 5

  1. En un plazo de veinte (20) días a partir de la fecha de inicio del procedimiento de la política de resolución de controversias, el titular someterá al proveedor un escrito de contestación.
  2. El escrito de contestación se presentará en copia impresa y (excepto en la medida en que no esté disponible en el caso de los anexos) en forma electrónica y en él se deberá:
    1. Responder específicamente a las declaraciones y alegaciones que figuran en la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio e incluir todas las razones por las que el titular del nombre de dominio debe conservar el registro y utilización del nombre de dominio objeto de la controversia (esta parte del escrito de contestación deberá satisfacer cualquier limitación de palabras o de páginas establecida en el Reglamento Adicional del proveedor);
    2. Proporcionar el nombre, la dirección postal y de correo electrónico, y los números de teléfono y de telefacsímil del titular del nombre de dominio, así como de cualquier representante autorizado para actuar en representación del titular en el procedimiento;
    3. Especificar la forma preferida para efectuar las comunicaciones dirigidas al titular en el procedimiento (incluida la persona con la que haya que ponerse en contacto, el medio y la información relativa a la dirección) para cada tipo de: A) material estrictamente electrónico y B) material en el que se incluyan copias impresas;
    4. Si el promovente ha optado en la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio por un grupo de expertos compuesto de un único miembro (véase el artículo 3.B.iv), declarar si el titular opta en cambio por que la controversia sea resuelta por un grupo de expertos compuesto de tres miembros;
    5. Si el promovente o el titular optan por un grupo de expertos compuesto de tres miembros, proporcionar los nombres de tres candidatos que puedan actuar en calidad de miembros del grupo de expertos y las datos para ponerse en contacto con los mismos (estos candidatos podrán seleccionarse a partir de cualquier lista de expertos de cualquier proveedor con la autorización del Registry .MX);
    6. Identificar cualquier procedimiento que se haya comenzado o terminado en relación con cualquiera de los nombres de dominio objeto de la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio;
    7. Declarar que ha sido enviada o transmitida al promovente una copia del escrito de contestación, de conformidad con el artículo 2.B; y
    8. Concluir con la declaración señalada a continuación, seguida de la firma del titular o su representante autorizado:
      "El titular certifica y asegura que la información que figura en el presente escrito de contestación es, a su leal saber y entender, completa y exacta, que el presente escrito de contestación no se presenta con ningún motivo inadecuado, como el de crear obstáculos, y que las afirmaciones efectuadas en el presente escrito de contestación están garantizadas por el presente Reglamento y la legislación aplicable, tal y como existe actualmente o en la medida en que puede extenderse mediante un argumento razonable y de buena fe."; y
    9. Adjuntar todo tipo de pruebas documentales sobre las que se base el escrito de contestación, junto con una enumeración de esos documentos.
  3. Si el promovente ha optado por que la controversia sea resuelta por un grupo de expertos compuesto de un único miembro y el titular opta por un grupo de expertos compuesto de tres miembros, el titular estará obligado a pagar la mitad de la tasa aplicable a grupos de expertos compuestos de tres miembros según lo establecido en el Reglamento Adicional del proveedor. El pago se efectuará junto con el envío del escrito de contestación al proveedor. En caso de que no se efectúe el pago exigido, un grupo de expertos compuesto de un único miembro resolverá la controversia.
  4. A petición del titular, el proveedor podrá, en casos excepcionales, ampliar el período de presentación del escrito de contestación. El período podrá ampliarse asimismo mediante estipulación escrita de las partes, siempre y cuando el proveedor la apruebe.
  5. Si el titular no presenta un escrito de contestación, siempre y cuando no existan circunstancias excepcionales, el grupo de expertos resolverá la controversia basándose en la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio.

Eximente de responsabilidad

Artículo 6

Salvo en caso de negligencia, ni el Registry .MX, ni el proveedor, ni un miembro de un grupo de expertos serán responsables ante ninguna parte por todo acto u omisión en relación con cualquier procedimiento en virtud del presente Reglamento.

Modificaciones

Artículo 7

La versión del presente Reglamento que esté en vigor en el momento de la presentación de la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio se aplicará al procedimiento iniciado de ese modo. Cualquier modificación o actualización al reglamento será publicada con un aviso de quince (15) días en la página del Registry .MX http://www.registry.mx/, con objeto de que el titular manifieste lo que a sus intereses convenga. Una vez transcurrido el plazo anterior el titular del nombre de dominio quedará obligado bajo este nuevo reglamento, sin que sea necesario que el Registry .MX realice ningún otro tipo de publicación o aviso.

III. EL GRUPO DE EXPERTOS

 

Nombramiento del grupo de expertos

Artículo 8

El proveedor mantendrá y publicará una lista de miembros del grupo de expertos y sus antecedentes profesionales, que estará a disposición del público.

Si el titular y el promovente no han optado por un grupo de expertos compuesto de tres miembros ( artículo 3.B.iv y 5.B.iv), el proveedor nombrará, en un plazo de cinco (5) días naturales a partir de la recepción del escrito de contestación o una vez transcurrido el período otorgado para su presentación, un único miembro del grupo de expertos de entre su lista de expertos. Los honorarios de este grupo de expertos compuesto de un único miembro serán pagados en su totalidad por el promovente.

Si el promovente o el titular optan por que la controversia sea resuelta por un grupo de expertos compuesto de tres miembros, el proveedor nombrará tres expertos que formarán parte del grupo de expertos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8.E . Los honorarios del grupo de expertos compuesto de tres miembros serán pagados en su totalidad por el promovente, excepto cuando el titular haya optado por que el grupo de expertos esté compuesto de tres miembros, en cuyo caso las tasas aplicables serán compartidas de manera equitativa por las partes.

Salvo que ya haya optado por un grupo de expertos compuesto por tres miembros, el promovente someterá al proveedor, en un plazo de cinco (5) días naturales a partir de la comunicación de un escrito de contestación en el que el titular opta por un grupo de expertos compuesto por tres miembros, los nombres de tres candidatos que puedan actuar en calidad de miembros del grupo de expertos, y los datos que permitan establecer contacto con los mismos.

En caso de que el promovente o el titular opten por un grupo de expertos compuesto por tres miembros, el proveedor procurará nombrar un miembro del grupo de expertos a partir de las listas de candidatos proporcionadas por el promovente y el titular. En caso de que el proveedor no pueda efectuar el nombramiento de un miembro del grupo de expertos en condiciones habituales a partir de la lista de candidatos de cualquiera de las partes, efectuará dicho nombramiento a partir de su lista de expertos. El tercer miembro del grupo de expertos será nombrado por el proveedor a partir de una lista de cinco candidatos presentada por el proveedor a las partes, y el proveedor seleccionará uno de esos cinco candidatos de manera tal que se guarde un equilibrio razonable entre las preferencias de ambas partes, tal y como podrán señalar al proveedor en un plazo de cinco (5) días naturales a partir del envío por el proveedor a las partes de la lista de cinco candidatos.

Una vez que se hayan nombrado todos los miembros del grupo de expertos, el proveedor notificará a las partes los miembros del grupo de expertos que hayan sido nombrados y la fecha límite en la que, sin que existan circunstancias excepcionales, el grupo de expertos remitirá al proveedor la resolución que haya tomado.

Imparcialidad e independencia

Artículo 9

Todo miembro del grupo de expertos será imparcial e independiente, y antes de aceptar su nombramiento habrá comunicado al proveedor y a las partes toda circunstancia que pueda sembrar una duda justificable sobre la imparcialidad o la independencia de dicho miembro, o habrá confirmado por escrito que no existen tales circunstancias. Si en algún momento del procedimiento surgen nuevas circunstancias que puedan sembrar una duda justificable sobre la imparcialidad o la independencia del miembro del grupo de expertos, ese miembro comunicará inmediatamente dichas circunstancias al proveedor. En dicho caso, el proveedor estará habilitado para nombrar un miembro sustituto del grupo de expertos.

Comunicación entre las partes y el grupo de expertos

Artículo 10

Ninguna parte ni nadie que la represente podrán mantener comunicaciones unilaterales con el grupo de expertos. Todas las comunicaciones entre una parte y el grupo de expertos o el proveedor se efectuarán a un administrador nombrado por el proveedor en la forma prescrita en el Reglamento Adicional del proveedor.

IV. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

 

Transmisión del expediente al grupo de expertos

Artículo 11

El proveedor transmitirá el expediente al grupo de expertos en cuanto sea nombrado el miembro del grupo de expertos, en el caso de un grupo de expertos compuesto de un solo miembro, o en cuanto sea nombrado el último miembro del grupo, en el caso de un grupo de expertos compuesto de tres miembros.

Facultades generales del grupo de expertos

Artículo 12

  1. El grupo de expertos llevará a cabo el procedimiento de solución de controversias en la forma que estime apropiada de conformidad con la Política aplicable de solución de controversias (LDRP) y el presente Reglamento.
  2. En todos los casos, el grupo de expertos se asegurará que las partes sean tratadas con igualdad y de que a cada parte se le ofrezca una oportunidad justa para exponer su caso.
  3. El grupo de expertos se asegurará que el procedimiento de solución de controversias se efectúe con la debida prontitud. A petición de una parte o por iniciativa propia, podrá ampliar en casos excepcionales un plazo fijado por el presente Reglamento o por el grupo de expertos.
  4. El grupo de expertos determinará la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y peso de las pruebas.
  5. El grupo de expertos decidirá sobre la petición de una parte que solicite la acumulación de múltiples controversias en materia de nombres de dominio de conformidad con la Política aplicable y el presente Reglamento.

Idioma de los procedimientos

Artículo 13

  1. A menos que las partes decidan lo contrario, el idioma del procedimiento será el español, a reserva de la facultad del grupo de expertos de tomar otra resolución, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento.
    B. El grupo de expertos podrá exigir que los documentos presentados en idiomas distintos del idioma del procedimiento de solución de controversias vayan acompañados de una traducción total o parcial al idioma del procedimiento de solución de controversias.

Otras declaraciones

Artículo 14

Además de la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio y del escrito de contestación, el grupo de expertos, haciendo uso de sus facultades, podrá permitir o exigir otras declaraciones de las partes.

Vistas

Artículo 15

No se llevarán a cabo vistas (incluidas las vistas por teleconferencia, videoconferencia y conferencia vía Internet), a menos que el grupo de expertos determine, haciendo uso de sus facultades exclusivas y de manera excepcional, que es necesario llevar a cabo una vista para resolver la controversia.

Incumplimiento

Artículo 16

  1. En caso de que un titular, sin que existan circunstancias excepcionales, no presente su escrito de contestación de conformidad con el presente Reglamento, el grupo de expertos adoptará una resolución con respecto a la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio.
  2. El grupo de expertos también adoptará una resolución con respecto a la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio en caso de que una parte, sin que existan circunstancias excepcionales, no respete alguno de los plazos establecidos por el presente Reglamento o por el grupo de expertos.
  3. Si una parte, sin que existan circunstancias excepcionales, incumple alguna disposición o exigencia del presente Reglamento o alguna petición del grupo de expertos, este último sacará las conclusiones que considere apropiadas.

Cierre del procedimiento

Artículo 17

Cuando sea razonablemente posible y siempre y cuando le conste que todas las partes han tenido una oportunidad justa y equitativa de exponer su caso, el grupo de expertos declarará el cierre del procedimiento de resolución de controversias a más tardar diez (10) días después de la fecha de su nombramiento.

Renuncia

Artículo 18

Se estimará que una parte ha renunciado a su derecho de reclamación cuando sepa o debiera haber sabido que no se ha cumplido alguna disposición o exigencia en virtud del presente Reglamento, o alguna instrucción del grupo de expertos, y que pese a ello proceda sin presentar con diligencia una reclamación respecto de dicho incumplimiento.

V. RESOLUCIONES

 

Política aplicable

Artículo 19

El grupo de expertos resolverá la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio de conformidad con la Política aplicable, el presente Reglamento, así como las normas y principios de derecho que considere aplicables.

Forma y notificación de las resoluciones

Artículo 20

  1. La resolución se transmitirá al proveedor, cuando sea razonablemente posible, en un plazo de siete (7) días a partir del cierre del procedimiento de resolución de controversias.
  2. En la resolución figurará la fecha en la que se haya efectuado, las razones sobre las que se haya basado y estará firmada en forma digital o escrita. El grupo de expertos podrá consultar al proveedor respecto de cuestiones de forma relativas a la resolución.
  3. En cuanto sea posible, una vez que el grupo de expertos haya transmitido la resolución al proveedor, éste la comunicará a cada parte y a los registradores y al Registry .MX para que se lleve a cabo su ejecución.
  4. Salvo que el grupo de expertos determine lo contrario, el proveedor publicará la resolución en un sitio Web accesible por el público.

Retirada de la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio por acuerdo entre las partes u otros motivos de terminación

Artículo 21

  1. Si las partes llegan a un acuerdo antes de que se adopte la decisión del grupo de expertos, éste último terminará el procedimiento de solución de controversias, previa petición conjunta de las partes, inscribirá el acuerdo en forma de decisión acordada, que será firmada por el grupo de expertos y por las partes. El grupo de expertos no estará obligado a dar los motivos de dicha resolución.
  2. Si la continuación del procedimiento es innecesaria o imposible por cualquier motivo no mencionado en el párrafo a) antes de que se adopte la resolución del grupo de expertos, éste último estará facultado para dictar una resolución que ponga fin al procedimiento de solución de controversias, a menos que una parte presente motivos justificados (a la perspectiva del grupo de expertos) de objeción dentro de un plazo determinado por el grupo de expertos.

VI. TASAS Y HONORARIOS

Tasas

Artículo 22

  1. La solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio estará sujeta al pago por parte del promovente al proveedor de una tasa administrativa fija de conformidad con las tasas publicadas por el proveedor que esté en vigor en el momento de la presentación de la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio (véanse las referencias cada uno de los proveedores de solución de controversias que se muestran en el Anexo A de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX).
  2. La tasa estará compuesta por:
    1. La tasa del proveedor, que no podrá ser reembolsada; y
    2. Una tasa pagadera al grupo de expertos que no podrá ser reembolsada después del nombramiento de dicho grupo.
  3. El proveedor no tomará medida alguna respecto de las solicitudes de resolución de controversia relativa a nombres de dominios hasta que haya recibido la tasa A).
  4. Si el proveedor no ha recibido la tasa administrativa en el plazo de siete (7) días a partir de la recepción de la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio, enviará un recordatorio de pago al promovente.
  5. En caso de que el proveedor no haya recibido aún el pago de la tasa administrativa en el plazo de siete (7) días a partir del envío de dicho recordatorio, se considerará que se ha retirado la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio.