Ref.:
Los procedimientos administrativos para la resolución de disputas establecidos en la Política Uniforme de Resolución de Disputas adoptada por ICANN deberán regirse por el presente Reglamento, y también por el Reglamento Complementario del Proveedor que administra los procedimientos, el cual aparece publicado en su sitio web. Si el Reglamento Complementario de cualquier Proveedor entrara en conflicto con el presente Reglamento, deberá prevalecer este Reglamento.
Este documento ha sido traducido a varios idiomas como información únicamente. El texto original y válido (en inglés) se puede obtener en: http://www.icann.org/en/dndr/udrp/uniform-rules.htm
Aprobado por la Junta Directiva de ICANN el 30 de octubre de 2009.
En este Reglamento:
Demandante se refiere a la parte que presenta una demanda relacionada con el registro de un nombre de dominio.
ICANN quiere decir Corporación para la asignación de nombres y números de Internet.
Jurisdicción mutua se refiere a la jurisdicción de un tribunal situado en el área de (a) la oficina principal del Registrador (siempre y cuando el titular del nombre de dominio haya convenido en su Contrato de Registro someterse a esa jurisdicción para la resolución ante tribunales de disputas relacionadas con o derivadas del uso del nombre de dominio) o (b) la dirección presentada por el titular del nombre de dominio al realizar el registro del nombre de dominio, tal cual aparece en la base de datos Whois del Registrador en el momento de presentar la demanda al Proveedor.
Panel se refiere a un panel administrativo designado por el Proveedor para dirimir una demanda relacionada con un registro de nombre de dominio.
Panelista es un individuo designado por el Proveedor para ser miembro de un Panel.
Parte se refiere a un Demandante o a un Demandado.
Política se refiere a la Política uniforme de resolución de disputas sobre Nombres de Dominio que se incorpora por referencia y forma parte del Contrato de Registro.
Proveedor se refiere a un proveedor de servicios de resolución de disputas aprobado por ICANN. La lista de dichos Proveedores aparece en http://www.icann.org/es/dndr/udrp/approved-providers-es.htm.
Registrador se refiere a la entidad ante la cual el Demandado ha registrado un nombre de dominio que es objeto de una demanda.
Contrato de Registro se refiere al contrato entre un Registrador y un titular de nombre de dominio.
Demandado se refiere al titular de un registro de nombre de dominio contra el cual se instituye una demanda.
Secuestro inverso de nombre de dominio se refiere al uso de mala fe que se hace de la Política con la tentativa de privar al titular de un nombre de dominio registrado de un nombre de dominio.
Reglamento Complementario se refiere al reglamento adoptado por el Proveedor que administra un procedimiento para complementar el presente Reglamento. El Reglamento Complementario no deberá contradecir la Política ni el presente Reglamento y deberá cubrir cuestiones tales como precios, directrices y límites de palabras y páginas, tamaño y modalidades de formato de los archivos, los medios para comunicarse con el Proveedor y el Panel, y la forma de las hojas de presentación.
Notificación escrita se refiere a una notificación impresa que el Proveedor hace llegar al Demandado acerca de la institución de un procedimiento administrativo al amparo de la Política e informándole al demandado que se ha presentado una demanda en su contra. En la notificación escrita se debe consignar que el Proveedor ha transmitido por vía electrónica la demanda al Demandado, incluyendo todos los anexos, de la forma aquí especificada. La notificación escrita no incluye una copia impresa de la demanda en sí ni de ninguno de sus anexos.
iii) enviar la demanda, incluyendo todos los anexos, a cualquier dirección de correo electrónico que el Demandado haya informado al Proveedor como de su preferencia y, hasta donde sea posible, a todas las demás direcciones de correo electrónico suministradas al Proveedor por el Demandante según lo establecido en el Párrafo 3(b)(v).
(b) Con excepción de lo dispuesto en el Párrafo 2(a), cualquier comunicación escrita para el Demandante o el Demandado que se establezca en el presente Reglamento deberá realizarse de manera electrónica a través de Internet (debe mantenerse disponible un registro de su envío), o a través de cualquier medio que el Demandante o el Demandado hayan consignado razonablemente como de su preferencia, respectivamente (ver Párrafos 3(b)(iii) y 5(b)(iii)).
(c) Cualquier comunicación que se envíe al Proveedor o al Panel deberá efectuarse por los medios y de la forma (incluyendo, donde corresponda, el número de copias) establecidos en el Reglamento Complementario del Proveedor.
(d) Las comunicaciones deberán llevarse a cabo en el idioma establecido en el Párrafo 11.
(e) Cualquiera de las Partes podrá actualizar sus datos de contacto notificándolos al Proveedor y al Registrador.
(f) Excepto en los casos en que se establezca lo contrario en este Reglamento, o que un Panel disponga lo contrario, todas las comunicaciones dispuestas en el presente Reglamento deberán considerarse efectuadas:
(g) Excepto en los casos en que el presente Reglamento disponga lo contrario, todos los períodos que según lo dispuesto en este Reglamento deben calcularse como iniciados al efectuarse una comunicación, deben comenzar a contarse a partir de la fecha más temprana en que se considera efectuada la comunicación según lo establecido en el Párrafo 2(f).
(h) Toda comunicación de
(i) Será responsabilidad del remitente mantener un registro del hecho y de las circunstancias del envío, que deberá estar a disposición de las partes afectadas para inspección y que servirá para la confección de informes. Esto incluye los envíos de Notificaciones escritas por parte del Proveedor al Demandado por correo postal y/o fax según lo establecido en el Párrafo 2 (a)(i).
(j) Si una de las Partes recibiera notificación de que su comunicación no ha sido entregada, la Parte deberá notificar inmediatamente al Panel (o, si no se hubiere designado un Panel aún, al Proveedor) las circunstancias de la notificación. Los procedimientos adicionales correspondientes a la comunicación y a cualquier respuesta deberán llevarse a cabo según lo dispuesto por el Panel (o el Proveedor).
(a) Cualquier persona o entidad puede instituir un procedimiento administrativo presentando una demanda ante cualquier Proveedor aprobado por ICANN de acuerdo con lo establecido en la Política y en este Reglamento. (Debido a limitaciones de capacidad o a otros motivos, a veces los Proveedores pueden verse imposibilitados de aceptar demandas. En tal caso, el Proveedor deberá rechazar la entrega. La persona o la entidad podrá entregar su demanda a otro Proveedor.)
(b) La demanda, incluyendo todos los anexos, deberá entregarse en formato electrónico y deberá:
iii. Especificar un método de preferencia para las comunicaciones dirigidas al Demandante como parte del procedimiento administrativo (incluyendo la persona a contactar, el medio, y los detalles de la dirección) para cada uno de (A) los materiales exclusivamente en formato electrónico y (B) los materiales que incluyan copias impresas (según corresponda);
vii. Identificar al(a los) Registrador(es) ante quien(es) se encuentra registrado el(los) nombre(s) de dominio en el momento de presentarse la demanda;
viii. Especificar la(s) marca(s) registrada(s) o la(s) marca(s) de servicio en la(s) que se basa la demanda y, para cada marca, describir los bienes o los servicios, según corresponda, con los que se utiliza la marca (el Demandante también puede describir por separado otros bienes y servicios con los cuales pretende, en el momento de presentar la demanda, utilizar la marca en el futuro.);
(La descripción, en el caso de los elementos (2) y (3), debe hacer referencia a los aspectos de los Párrafos 4(b) y 4(c) de la Política que corresponda. La descripción debe ajustarse a cualquier límite de palabras o de páginas establecido en el Reglamento Complementario del Proveedor.);
xii) Consignar que una copia de la demanda, incluyendo todos los anexos, junto con la hoja de presentación cual prescribe el Reglamento Complementario del Proveedor, ha sido enviada o transmitida al Demandado (titular del nombre de dominio), de acuerdo con lo establecido en el Párrafo 2(b);
xiii) Consignar que el Demandante se someterá, en relación a cualquier apelación ante una decisión del procedimiento administrativo de cancelar o transferir el nombre de dominio, a la jurisdicción de los tribunales en al menos una Jurisdicción mutua especificada;
xiv) Concluir con la siguiente declaración seguida de la firma (en cualquier formato electrónico) del Demandante o de su representante autorizado.
"El Demandante conviene que sus reclamaciones y reparaciones con respecto al registro del nombre de dominio, la disputa, o la resolución de la disputa estarán dirigidas únicamente contra el titular del nombre de dominio y renuncia a la institución de tales reclamaciones y reparaciones contra (a) los proveedores de resolución de disputas y los panelistas, excepto en caso de mal proceder deliberado, (b) el registrador, (c) el administrador del registro, y (d) la Corporación de Internet para Nombres y Números Asignados (ICANN), así como sus directivos, funcionarios, empleados, y agentes."
"El Demandante da fe de que la información contenida en esta Demanda es, hasta donde su conocimiento alcanza, completa y precisa, que esta Demanda no se presenta para ningún propósito indebido, tal como el hostigamiento, y que las afirmaciones contenidas en esta Demanda están amparadas por este Reglamento y por la ley correspondiente, cual existe ahora o en las formas que pudiera extenderse por un argumento razonable y de buena fe."; y
(c) La demanda puede estar relacionada con más de un nombre de dominio, siempre y cuando los nombres de dominio estén registrados por el mismo titular del nombre de dominio.
(a) El Proveedor deberá revisar la demanda para verificar su conformidad con lo establecido en la Política y en este Reglamento, y de existir tal conformidad, deberá hacer llegar la demanda, incluyendo todos los anexos, por vía electrónica al Demandado y deberá enviar Notificación escrita de la demanda (junto con la hoja de presentación explicativa que dispone el Reglamento Complementario del Proveedor) al Demandado, de la forma que se dispone en el Párrafo 2(a), en un plazo de tres (3) días naturales a partir del recibo del pago que debe realizar el Demandante según lo dispuesto en el Párrafo 19.
(b) Si el Proveedor determinase que la demanda es administrativamente inadecuada, deberá notificar inmediatamente al Demandante y al Demandado la naturaleza de las deficiencias identificadas. El Demandante tendrá cinco (5) días naturales para corregir cualquier deficiencia de esa naturaleza, y tras ese plazo el procedimiento administrativo se considerará cancelado sin que por ello el Demandante se vea impedido de presentar una demanda diferente.
(c) La fecha de inicio del procedimiento administrativo será la fecha en la cual el Proveedor cumpla con las responsabilidades que se le asignan en el Párrafo 2(a) respecto al envío de la demanda al Demandado.
(d) El Proveedor deberá notificar inmediatamente al Demandante, al Demandado, al(los) Registrador(es) correspondiente(s), y a ICANN la fecha de inicio del procedimiento administrativo.
iii) Especificar un método de preferencia para las comunicaciones dirigidas al Demandado como parte del procedimiento administrativo (incluyendo la persona a contactar, el medio, y los detalles de la dirección) para cada uno de (A) los materiales exclusivamente en formato electrónico y (B) los materiales que incluyan copias impresas (según corresponda);
vii) Consignar que una copia de la respuesta, incluyendo todos los anexos, ha sido enviada o transmitida al Demandante, de acuerdo con lo establecido en el Párrafo 2(b); y
viii) Concluir con la siguiente declaración seguida de la firma (en cualquier formato electrónico) del Demandado o de su representante autorizado.
"El Demandado da fe de que la información contenida en esta Repuesta es, hasta donde su conocimiento alcanza, completa y precisa, que esta Respuesta no se presenta para ningún propósito indebido, tal como el hostigamiento, y que las afirmaciones contenidas en esta Respuesta están amparadas por este Reglamento y por la ley correspondiente, cual existe ahora o en las formas en que pudiera extenderse por un argumento razonable y de buena fe.", y
(c) Si el Demandante hubiera optado por un Panel de un solo miembro para decidir la disputa y el Demandado eligiera un Panel de tres miembros, el Demandado tendrá que pagar la mitad del precio correspondiente a la utilización de un Panel de tres miembros, cual se establece en el Reglamento Complementario del Proveedor. Este pago se realizará en el momento de entregar la respuesta al Proveedor. De no realizarse el pago correspondiente, la disputa será dirimida por un Panel de un solo miembro.
(d) A petición del Demandado, el Proveedor podrá, en casos excepcionales, extender el plazo de tiempo para la presentación de la respuesta. El período también podrá extenderse mediante un convenio escrito entre las Partes, siempre y cuando el acuerdo sea aprobado por el Proveedor.
(e) Si el Demandado no presenta una respuesta, en ausencia de circunstancias excepcionales, el Panel decidirá la disputa basándose en la demanda.
(a) Cada Proveedor deberá mantener y publicar una lista de los panelistas disponibles y sus calificaciones.
(b) Si ni el Demandante ni el Demandado hubieran optado por un Panel de tres miembros (Párrafos 3(b)(iv) y 5(b)(iv)), el Proveedor designará, en un plazo de cinco (5) días naturales a partir del recibo de la respuesta por el Proveedor, o transcurrido el plazo de tiempo para la presentación de la misma, un solo Panelista de su lista de panelistas. Los honorarios del Panel de un solo miembros serán cubiertos en su totalidad por el Demandante.
(c) Si el Demandante o el Demandado optaran por un Panel de tres miembros para la resolución de la disputa, el Proveedor deberá designar tres Panelistas de acuerdo con los procedimientos descritos en el Párrafo 6(e). Los honorarios del Panel de tres miembros serán cubiertos en su totalidad por el Demandante, excepto en caso de que la elección del Panel de tres miembros haya sido del Demandado, en cuyo caso los honorarios correspondientes serán compartidos a partes iguales entre las Partes.
(d) A menos que ya haya optado por un Panel de tres miembros, el Demandante deberá entregar al Proveedor en el plazo de cinco (5) días naturales a partir de la comunicación de una respuesta en la cual el Demandado ha optado por un Panel de tres miembros, los nombres y detalles de contacto de tres candidatos a fungir como uno de los Panelistas. Estos candidatos pueden elegirse de cualquier lista de panelistas de un Proveedor aprobado por ICANN.
(e) En caso de que el Demandante o el Demandado optaran por un Panel de tres miembros, el Proveedor deberá esforzarse por designar un Panelista de la lista de candidatos entregada por el Demandante y el Demandado respectivamente. Si dentro del plazo de cinco (5) días el Proveedor no hubiese conseguido garantizar la designación de un Panelista en los términos acostumbrados de ninguna de las listas de candidatos entregadas por las Partes, el Proveedor deberá realizar dicha designación utilizando su lista de panelistas. El tercer Panelista deberá ser designado por el Proveedor de entre los miembros de una lista de cinco candidatos que el Proveedor entregará a las Partes, y la selección de uno de estos cinco candidatos deberá realizarse por el Proveedor de forma tal que balancee razonablemente las preferencias de ambas Partes, como podrán especificar al Proveedor en el plazo de cinco (5) días naturales a partir de que el Proveedor haya hecho entrega a las Partes de la lista de cinco candidatos.
(f) Una vez que haya sido designado todo el Panel, el Proveedor deberá notificar a las Partes los Panelistas designados y la fecha en la cual, de no presentarse circunstancias excepcionales, el Panel deberá enviar al Proveedor su decisión con respecto a la demanda.
Los Panelistas deben ser imparciales e independientes y deberán haber revelado al Proveedor, antes de aceptar la designación, cualquier circunstancia que pueda suscitar dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia del Panelista. Si, en cualquier etapa del procedimiento administrativo, surgieran nuevas circunstancias que pudieran suscitar dudas justificadas respecto a la imparcialidad o independencia del Panelista, el Panelista deberá revelar inmediatamente tales circunstancias al Proveedor. En tal caso, el Proveedor deberá tener la prudencia de designar un Panelista sustituto.
Ninguna de las Partes ni nadie actuando en su nombre podrá mantener comunicación unilateral alguna con el Panel. Todas las comunicaciones entre una de las Partes y el Panel o el Proveedor deberán dirigirse a un administrador del caso designado por el Proveedor de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Complementario del Proveedor.
El Proveedor deberá hacer llegar el expediente al Panel tan pronto haya sido designado el Panelista en el caso de un Panel constituido por un solo miembro, o tan pronto haya sido designado el último Panelista en el caso de un Panel de tres miembros.
(a) El Panel deberá manejar el procedimiento administrativo de la forma que considere adecuada en correspondencia con la Política y con el presente Reglamento.
(b) En todos los casos, el Panel deberá garantizar que las Partes sean tratadas con equidad y que a cada Parte se le de una oportunidad justa de presentar su caso.
(c) El Panel deberá garantizar que el procedimiento administrativo se lleve a cabo con la debida rapidez. Podrá, a petición de una de las Partes o por propia iniciativa, extender, en casos excepcionales, un período de tiempo establecido en el presente Reglamente o por el Panel.
(d) El Panel decidirá la admisibilidad, relevancia, materialidad y peso de las pruebas.
(e) Un Panel considerará la solicitud realizada por una de las Partes de consolidar disputas múltiples sobre nombres de dominio de acuerdo con lo dispuesto en la Política y en el presente Reglamento.
(a) A menos que las Partes acuerden lo contrario, o a menos que el Acuerdo de Registro especifique lo contrario, el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del Acuerdo de Registro, y quedará sujeto a la autoridad del Panel determinar lo contrario, teniendo en consideración las circunstancias del procedimiento administrativo.
(b) El Panel podrá disponer que cualquier documento presentado en un idioma que no sea el idioma del procedimiento administrativo esté acompañado de una traducción completa o parcial al idioma del procedimiento administrativo.
Además de la demanda y la respuesta, el Panel podrá solicitar, a su discreción exclusiva, declaraciones o documentos adicionales a cualquiera de las Partes.
No deberán realizarse audiencias presenciales (incluyendo audiencias a través de teleconferencias, videoconferencias o conferencias web), a menos que el Panel determine, a su discreción exclusiva y como asunto excepcional, que se necesita una audiencia para decidir la demanda.
(a) En caso de que una de las Partes, en ausencia de circunstancias excepcionales, no cumpliese con alguno de los plazos de tiempo establecidos por este Reglamento o por el Panel, el Panel procederá a tomar una decisión sobre la demanda.
(b) Si una de las Partes, en ausencia de circunstancias excepcionales, no cumpliese con alguna de las disposiciones ni con alguno de los requisitos establecidos en el presente Reglamento o con alguna de las solicitudes del Panel, el Panel inferirá de ello las conclusiones que considere pertinentes.
(a) Un Panel decidirá una demanda basándose en las declaraciones y en los documentos entregados y de acuerdo con la Política, con el presente Reglamento y con cualquier regulación y principio de ley que considere pertinente.
(b) En ausencia de circunstancias excepcionales, el Panel deberá comunicar su decisión sobre la demanda al Proveedor en un plazo de catorce (14) días a partir de su designación de acuerdo con lo establecido en el Párrafo 6.
(c) En el caso de un Panel de tres miembros, la decisión del Panel deberá tomarse por mayoría.
(d) La decisión del Panel deberá presentarse de manera escrita, deberá consignar las razones en las que basa su veredicto, indicar la fecha en que se emitió, e identificar el(los) nombre(s) del(de los) Panelista(s).
(e) Las decisiones del Panel y las opiniones discrepantes deberán cumplir normalmente con los lineamientos de extensión dispuestos en el Reglamento Complementario del Proveedor. La decisión mayoritaria deberá acompañarse de cualquier opinión discrepante. Si el Panel concluye que la disputa escapa al alcance de lo dispuesto en el Párrafo 4(a) de la Política, deberá manifestarlo. Si después de considerar los documentos entregados el Panel determina que la demanda se hizo de mala fe, por ejemplo, que es un intento de Secuestro Inverso de Nombre de Dominio, o que se instituyó principalmente para hostigar al titular del nombre de dominio, el Panel deberá declarar su decisión de que la demanda fue instituida de mala fe y que constituye una violación del procedimiento administrativo.
(a) En un plazo de tres (3) días naturales a partir de haber recibido la decisión del Panel, el Proveedor deberá comunicar el texto íntegro de la decisión a cada Parte, al(a los) Registrador(es) correspondiente(s), y a ICANN. El(los) Registrador(es) correspondiente(s) deberá(n) comunicar inmediatamente a cada Parte, al Proveedor, y a ICANN la fecha para la implementación de la decisión de acuerdo con la Política.
(b) Excepto en caso de que el Panel determine lo contrario (ver Párrafo 4(j) de la Política), el Proveedor deberá publicar la decisión íntegramente y la fecha de su implementación en un sitio web de acceso público. De cualquier modo, la sección de cualquier decisión donde se determine que una demanda se ha presentado de mala fe (ver Párrafo 15(e) del presente Reglamento) deberá publicarse.
(a) Si, antes de que el Panel adopte una decisión, las Partes acuerdan una solución, el Panel cancelará el procedimiento administrativo.
(b) Si, antes de que el Panel tome una decisión, se volviese innecesario o imposible continuar con el procedimiento administrativo por cualquier motivo, el Panel anulará el procedimiento administrativo, a menos que una de las Partes presente una objeción suficientemente fundamentada dentro de un plazo de tiempo a ser fijado por el Panel.
(a) En caso de darse cualquier procedimiento legal instituido con anterioridad o durante un procedimiento administrativo con respecto a una disputa sobre un nombre de dominio que es el objeto de la demanda, el Panel tendrá a su discreción decidir si suspende o anula el procedimiento administrativo, o procede a emitir una decisión.
(b) En caso de que una de las Partes inicie cualquier procedimiento legal cuando aún está pendiente el resultado de un procedimiento administrativo correspondiente a una disputa sobre un nombre de dominio que es objeto de una demanda, deberá notificarlo inmediatamente al Panel y al Proveedor. Ver Párrafo 8 más arriba.
(a) El Demandante deberá realizar un pago fijo inicial al Proveedor, de acuerdo con el Reglamento Complementario del Proveedor, dentro del plazo y por la cantidad requeridos. Un Demandado que opte, de acuerdo con lo establecido en el Párrafo 5(b)(iv) decidir la disputa mediante un Panel de tres miembros en lugar del Panel de un miembro seleccionado por el Demandante, deberá pagar al Proveedor la mitad del costo fijado correspondiente al Panel de tres miembros. Ver Párrafo 5(c). En todos los demás casos, el Demandante deberá cubrir todos los honorarios del Proveedor, excepto cual previsto en el Párrafo 19(d). Una vez designado el Panel, el Proveedor deberá rembolsar la suma correspondiente, de haberla, del costo inicial al Demandante, cual se especifica en el Reglamento Complementario del Proveedor.
(b) El Proveedor no deberá realizar procedimiento alguno con respecto a una demanda hasta haber recibido el pago inicial dispuesto en el Párrafo 19(a).
(c) Si el Proveedor no recibiera el pago en el plazo de diez (10) días naturales a partir del recibo de la demanda, la demanda se considerará retirada y el proceso administrativo será anulado.
(d) En circunstancias excepcionales, por ejemplo, en caso de realizarse una audiencia presencial, el Proveedor deberá solicitar a las Partes el pago de costos adicionales, que deberán establecerse con el consentimiento de las Partes y del Panel.
Con excepción de los casos de mal proceder deliberado, ni el Proveedor ni ningún Panelista deberá responsabilizarse ante una de las Partes por ningún acto u omisión relacionado con ningún procedimiento administrativo contemplado en el presente Reglamento.
La versión de este Reglamento en vigor en el momento de la presentación de la demanda al Proveedor deberá ser la que rija el proceso administrativo instituido a partir de ese momento. Este Reglamento no puede ser modificado sin la expresa autorización escrita de ICANN.